jueves, 28 de mayo de 2015

LA LUCHA CONTRA LA TORTURA

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30-09-1998 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Walter Kälin

En los últimos años, la lucha contra la tortura ha sido uno de los principales temas de interés del derecho relativo a los derechos humanos. Como ya hemos comentado, el primer texto jurídico internacional para prohibir la tortura fue la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5). El primer tratado internacional que prohibió la tortura fue el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3) de 1950. El año 1984, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el primer instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha contra una de las violaciones de derechos humanos más graves y frecuentes de nuestro tiempo.

 Actualmente, la mayoría de los convenios y convenciones relativos a los derechos humanos versa sobre la cuestión de la tortura y de los malos tratos infligidos a personas. En ellos, se prohíbe la tortura; incluso en situaciones de conflicto armado.

 En el artículo 4 de los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre se dispone que los prisioneros de guerra deben ser tratados con humanidad, lo que claramente excluye la tortura de los tratos aceptables. En el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, figura una lista de disposiciones mínimas aplicables por las Partes, donde se proscriben «los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente [...] las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios». De modo similar, en el Protocolo II se prohíben «los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular [...] los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal». Según el III Convenio de Ginebra, los Estados Partes y las autoridades respectivas tienen la obligación, en todas las circunstancias, de tratar humanamente a los prisioneros de guerra de los conflictos armados internacionales, así como de respetar su persona. En el IV Convenio de Ginebra se prohíben los actos de violencia y de tortura contra las personas civiles protegidas en tiempo de guerra. Por último, en el artículo 75 del Protocolo I, se amplía la prohibición a todas las personas que se encuentren en una de las situaciones previstas y se especifica que está y queda absolutamente prohibida «la tortura de cualquier clase, tanto física como mental».

En el presente artículo estudiaremos la relación entre las normas que protegen los derechos humanos, especialmente sobre la tortura, a varios niveles. Para ello, es conveniente distinguir los tres aspectos complementarios de la aplicación eficaz de los derechos humanos: prevención; sanción y reparación.



Prevención 

Dada la magnitud de los efectos psicológicos que provoca en la víctima, el daño infligido por la tortura es irreparable. La importancia de la prevención es, pues, primordial. Tales medidas no han de limitarse a la prohibición inequívoca de todo acto de tortura, sino que también deben incluir aspectos como la capacitación del personal policial y de seguridad, la elaboración de directrices precisas acerca del trato debido a las personas privadas de libertad, la instauración, a nivel nacional, de mecanismos de control y de supervisión o la introducción de sistemas efectivos para estudiar las quejas relativas a malos tratos, lo que implica que la protección comienza mucho antes; en toda situación donde está ausente el respeto a la dignidad humana. Por lo tanto, también el trato que reciben los prisioneros y otras personas detenidas debe estar sometido a garantías contra la tortura.

Como medida preventiva se reconoce la necesidad de disposiciones acerca del trato que reciben las personas privadas de libertad. Las numerosas disposiciones del III Convenio de Ginebra relativas al internamiento de los prisioneros de guerra pueden interpretarse como normas eficaces encaminadas a impedir la tortura.

Las visitas a los lugares de detención contribuyen a acabar con ese anonimato y, por lo tanto, son muy útiles para impedir la tortura. En el derecho internacional humanitario se reconoce el valor de las visitas a los lugares de detención. Según el IV Convenio de Ginebra, los delegados del CICR o de las Potencias protectoras «estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo.

Cumplimiento y sanción 

Los mecanismos del derecho internacional humanitario para hacer respetar las disposiciones jurídicas son relativamente débiles. En un caso de tortura, las Potencias protectoras y el CICR pueden intervenir ante el Estado Parte en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales que haya de asumir la responsabilidad, pero no hay procedimientos formales para hacer cumplir la prohibición de la tortura. En virtud del artículo 90 del Protocolo I, se instituyó la Comisión Internacional de Encuesta que, entre otras cosas, está habilitada para investigar casos graves de tortura.

 En principio, el derecho de los derechos humanos no se refiere a la responsabilidad individual. Por lo tanto, en la lucha contra la tortura, es esencial que, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención contra la Tortura, la legislación interna de cada Estado sancione penalmente a toda persona culpable de actos de tortura.

Reparación 

La disposición más explícita que encontramos en el derecho de los derechos humanos relativa a la reparación es el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. Según él, todo Estado Parte «velará por que en su legislación se garanticen a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada». En el artículo 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se prevé que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberá, mediante una decisión vinculante para los Estados, conceder «una satisfacción equitativa a la parte lesionada». La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia similar y otros órganos instituidos en virtud de tratados han recomendado el pago de una indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.

 En el derecho internacional humanitario se trata la cuestión de la reparación en favor de los Estados, pero no se prevé la indemnización de las víctimas de torturas. A este respecto, la ocupación irakí de Kuwait es un caso interesante ya que, en su resolución 687, de 1991, el Consejo de Seguridad decidió que Irak debía pagar una indemnización, mediante un Fondo de Indemnización, por los daños causados. La Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas decidió acordar pagos de cantidades fijas a personas que «como consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq [...] sufrieron lesiones corporales graves». Aún está por ver si esos pagos servirán de modelo para futuros casos de infracciones graves del derecho internacional humanitario.

Leer artículo completo en:
https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmgq.htm

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