30-09-1998 Artículo, Revista
Internacional de la Cruz Roja, por Walter Kälin
En los últimos años, la lucha
contra la tortura ha sido uno de los principales temas de interés del derecho
relativo a los derechos humanos. Como ya hemos comentado, el primer texto jurídico
internacional para prohibir la tortura fue la Declaración Universal de Derechos
Humanos (artículo 5). El primer tratado internacional que prohibió la tortura
fue el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3) de 1950. El año 1984,
la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el
primer instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha
contra una de las violaciones de derechos humanos más graves y frecuentes de
nuestro tiempo.
Actualmente, la mayoría de los convenios y
convenciones relativos a los derechos humanos versa sobre la cuestión de la
tortura y de los malos tratos infligidos a personas. En ellos, se prohíbe la
tortura; incluso en situaciones de conflicto armado.
En el artículo 4 de los Convenios de La Haya
de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre se dispone
que los prisioneros de guerra deben ser tratados con humanidad, lo que claramente
excluye la tortura de los tratos aceptables. En el artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra de 1949, figura una lista de disposiciones mínimas
aplicables por las Partes, donde se proscriben «los atentados contra la vida y
la integridad corporal, especialmente [...] las mutilaciones, los tratos
crueles, la tortura y los suplicios». De modo similar, en el Protocolo II se
prohíben «los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular [...] los tratos crueles tales como la
tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal». Según el III
Convenio de Ginebra, los Estados Partes y las autoridades respectivas tienen la
obligación, en todas las circunstancias, de tratar humanamente a los
prisioneros de guerra de los conflictos armados internacionales, así como de
respetar su persona. En el IV Convenio de Ginebra se prohíben los actos de
violencia y de tortura contra las personas civiles protegidas en tiempo de
guerra. Por último, en el artículo 75 del Protocolo I, se amplía la prohibición
a todas las personas que se encuentren en una de las situaciones previstas y se
especifica que está y queda absolutamente prohibida «la tortura de cualquier
clase, tanto física como mental».
En el presente artículo estudiaremos la relación
entre las normas que protegen los derechos humanos, especialmente sobre la
tortura, a varios niveles. Para ello, es conveniente distinguir los tres
aspectos complementarios de la aplicación eficaz de los derechos humanos:
prevención; sanción y reparación.
Prevención
Dada la magnitud de los efectos
psicológicos que provoca en la víctima, el daño infligido por la tortura es
irreparable. La importancia de la prevención es, pues, primordial. Tales
medidas no han de limitarse a la prohibición inequívoca de todo acto de tortura,
sino que también deben incluir aspectos como la capacitación del personal
policial y de seguridad, la elaboración de directrices precisas acerca del
trato debido a las personas privadas de libertad, la instauración, a nivel
nacional, de mecanismos de control y de supervisión o la introducción de
sistemas efectivos para estudiar las quejas relativas a malos tratos, lo que
implica que la protección comienza mucho antes; en toda situación donde está
ausente el respeto a la dignidad humana. Por lo tanto, también el trato que
reciben los prisioneros y otras personas detenidas debe estar sometido a garantías
contra la tortura.
Como medida preventiva se
reconoce la necesidad de disposiciones acerca del trato que reciben las
personas privadas de libertad. Las numerosas disposiciones del III Convenio de
Ginebra relativas al internamiento de los prisioneros de guerra pueden
interpretarse como normas eficaces encaminadas a impedir la tortura.
Las visitas a los lugares de
detención contribuyen a acabar con ese anonimato y, por lo tanto, son muy
útiles para impedir la tortura. En el derecho internacional humanitario se
reconoce el valor de las visitas a los lugares de detención. Según el IV
Convenio de Ginebra, los delegados del CICR o de las Potencias protectoras
«estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas
protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de
trabajo.
Cumplimiento y sanción
Los mecanismos del derecho
internacional humanitario para hacer respetar las disposiciones jurídicas son
relativamente débiles. En un caso de tortura, las Potencias protectoras y el
CICR pueden intervenir ante el Estado Parte en los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos adicionales que haya de asumir la responsabilidad, pero no hay
procedimientos formales para hacer cumplir la prohibición de la tortura. En
virtud del artículo 90 del Protocolo I, se instituyó la Comisión Internacional
de Encuesta que, entre otras cosas, está habilitada para investigar casos
graves de tortura.
En principio, el derecho de los derechos
humanos no se refiere a la responsabilidad individual. Por lo tanto, en la
lucha contra la tortura, es esencial que, de conformidad con los artículos 4 y
5 de la Convención contra la Tortura, la legislación interna de cada Estado
sancione penalmente a toda persona culpable de actos de tortura.
Reparación
La disposición más explícita que
encontramos en el derecho de los derechos humanos relativa a la reparación es
el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. Según él, todo Estado Parte
«velará por que en su legislación se garanticen a la víctima de un acto de
tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada». En el
artículo 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se prevé que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos deberá, mediante una decisión vinculante para los
Estados, conceder «una satisfacción equitativa a la parte lesionada». La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia similar y
otros órganos instituidos en virtud de tratados han recomendado el pago de una
indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.
En el derecho internacional humanitario se
trata la cuestión de la reparación en favor de los Estados, pero no se prevé la
indemnización de las víctimas de torturas. A este respecto, la ocupación irakí
de Kuwait es un caso interesante ya que, en su resolución 687, de 1991, el Consejo
de Seguridad decidió que Irak debía pagar una indemnización, mediante un Fondo
de Indemnización, por los daños causados. La Comisión de Indemnización de las
Naciones Unidas decidió acordar pagos de cantidades fijas a personas que «como
consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq [...] sufrieron
lesiones corporales graves». Aún está por ver si esos pagos servirán de modelo
para futuros casos de infracciones graves del derecho internacional humanitario.
Leer artículo completo en:
https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmgq.htm
https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmgq.htm